Jueces tachirenses hacen ilusoria la revolución judicial (y III)
El martes 14 de septiembre del presente año, la Asamblea Nacional aprobó, ¡por unanimidad!, siete leyes que tienen como objetivo…
El martes 14 de septiembre del presente año, la Asamblea Nacional aprobó, ¡por unanimidad!, siete leyes que tienen como objetivo principal reformar el sistema judicial en Venezuela. “Bloque de leyes” concebido como “la respuesta para avanzar en la corrección de detalles”, a tono con una vieja consigna, remozada de cuando en vez: “la revolución judicial”.
En torno a la Causa Penal: Nº SP23-S-2021-000059 (Caso Fiscal: MP-104234-2019), del Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la cual figura como “Imputado: Félix Antonio Matos”, por la comisión del “Delito: Hurto calificado” en perjuicio de la “Víctima: Servicios Útiles CA”, existen “detalles” que asoman desviaciones en la administración de justicia penal en esa entidad.
No lo dudo, con la aplicación de una sola de las leyes aludidas sería posible corregir algunos de esos “detalles”, vistos en el desempeño y conducta de los jueces involucrados en el trámite de la causa mencionada. Pero hay hechos preocupantes, v.gr.: Ruth Carolina Contreras Vera, esposa del juez y/o justiciable Félix Antonio Matos, es jefe de Servicios Judiciales en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), ello pudo o pudiera inclinar la balanza.
Por otra parte, para algunas fuentes tribunalicias consultadas, Félix Antonio Matos, en cuyo currículo sólo se observan cursitos desde que se graduó en 1988, no viviría de la remuneración que devenga como Juez, sino de las facilidades que le brindaría la posición que ocupa “para cuadrar”, desde un conocido bufete, los casos que atienden quienes han sido los únicos en salir en su defensa. Capacidad de maniobra que pudo o pudiera inclinar la balanza.
En este escenario, la Corte de Apelaciones, conformada por José Mauricio Muñoz Montilva (Presidente), Ledy Yorley Pérez Ramírez (Jueza Rectora) y Odomaira Rosales, estaría abocada al conocimiento de un espinoso asunto desde que la Fiscalía apeló la decisión de sobreseerle la causa a Félix Antonio Matos. Tan espinoso, que el número asignado a la causa correspondiente pareciera estar bajo reserva.
Entre otras, la Sentencia Nº 98 del 29/09/2021, de la Sala de Casación Penal del TSJ, deja claro que les corresponderá a los magistrados Muñoz, Pérez y Rosales revisar “la estructura racional” empleada por Anyelith Lisbeth Moreno Zambrano, Juez de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control No.01, en el análisis y valoración de las pruebas a las que decretó nulidad absoluta.
Una lectura somera de la decisión de Anyelith Lisbeth sugiere dislates alejados, por supuesto, de la razón, de la lógica y la norma, que supo interpretar y plasmar la abogada Ingrid Tamara Jaimes Mora, Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Publico,
Recapitulemos. La jueza, cual prestidigitadora, decretó la nulidad absoluta de las pruebas documentales y omitió testimoniales, en razón de ello inadmite la acusación presentada por Ingrid Tamara en contra de Félix Antonio Matos y decreta el sobreseimiento de la causa a favor de él. Y tratándose de prestidigitación, pretendió bajar el telón.
La Fiscal Quinto denunció, y así lo corroboré, que Anyelith Lisbeth “solo se limitó a explanar que la acusación fiscal carece de requisitos formales para intentar la acusación”, y en virtud de ello “decretó la nulidad absoluta de la acusación”, en atención a una excepción opuesta por la defensa técnica, igual de irracional que el análisis y las inferencias que la condujeron al sobreseimiento de la causa. Se confirma en este proceder, que ciertos jueces asumen como válido no fundamentar sus decisiones, pues así ocurrió en este caso.
A todas luces, declaró la nulidad de las pruebas documentales, donde constataba a quien pertenecía la prenda de vestir que hurtó Félix Antonio Matos y cuándo la entregó en “Servicios Útiles CA” para su lavado, “solo con el fin de que no hubiera las pruebas para configurarse el delito del Hurto Calificado”, y por ende decretar la nulidad de la acusación, limitándose solo a manifestar que no cumplió con los requisitos del artículo 308 del COPP, sin indicar cuáles de los ordinales del mismo fueron los que violentó la acusación fiscal.
En suma, “una decisión incongruente, descabellada y sin ningún tipo de fundamentación jurídica”, dice la fiscal en la apelación ejercida. En consecuencia, “no hubo pronunciamiento motivado”, con un agravante, lo invocado como motivación fue la reproducción de la valoración de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico efectuada por la defensa del imputado en su escrito de excepciones, así como su criterio de “que el escrito de acusación adolece de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado”.
Ciertamente, la decisión de Anyelith Lisbeth rayó en lo irracional, dejar ver que no hubo victima en este caso o que la empresa “Servicios Útiles CA” no es la víctima, con lo que descartó, alevosa e interesadamente, el hurto cometido en sus instalaciones. Entonces, ¿cómo es conocedora de la causa?, cuando no le dio esa cualidad, cuando anuló la acusación y no valoró idóneamente las pruebas y los hechos. Una peculiar manera de garantizar los intereses de la víctima, cual detallito a corregir.
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